El se ha convertido en una alternativa residencial en constante crecimiento en los últimos años en España, no solo en Madrid y Barcelona sino también en otras capitales.
En esta fórmula residencial “compartida”, los usuarios cuentan con el uso privativo de una habitación (generalmente con baño) y comparten espacios comunes y actividades del inmueble con otros ocupantes con los cuales, generalmente, existen ciertas afinidades.
Su aparición es resultado de la necesidad económica, cuando la oferta no se ajusta a la demanda. Sin embargo, el modelo jurídico nacional arrastra una obtusa rigidez que lastra las posibilidades de adopción de las llamadas nuevas soluciones habitacionales. De un lado, las normas urbanísticas de cada municipio, presididas por sus leyes autonómicas y, por otro lado, la propia legislación civil, dificultan seriamente el desarrollo de estas fórmulas.
Desde el punto de vista contractual, con carácter general, el ”coliving” se ajusta más al arrendamiento del Código Civil que al de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Uno de los motivos es que el destino primordial de un arrendamiento de vivienda sujeto a la Ley de Arrendamiento Urbanos debe ser satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. El ”coliving” es por naturaleza temporal -por lo que no tiene la vocación de residencia permanente.
Destacar por último, la cuidadosa regulación de las normas de convivencia, especialmente por lo que respecta al uso de los espacios comunes y respeto a los otros usuarios, que es una de las cuestiones que puede generar más conflictos. En este sentido, es recomendable otorgar al gestor del coliving (que gestiona el ”coliving” en representación del propietario) capacidad sancionadora, y prever la posibilidad de la resolución contractual por incumplimiento grave y/o reiterado de las normas de convivencia establecidas
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