FIRMAS Juan Miguel Munguía Torres

OPINIÓN | Las cámaras falsas y la intimidad | Juan Miguel Munguía

La instalación de cámaras falsas, con fines disuasorios, también supone una vulneración de los derechos de intimidad de aquellos que se creen observados, aunque no se recoja ninguna imagen de estos.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 600/2019 de 7 Noviembre de 2019, condenaba a una sociedad por intromisión ilegítima en la intimidad de un denunciante, en cuyo jardín apuntaba una cámara falsa. El sentirse apuntado por la cámara, aunque falsa, coartaba su libertad de actuación y por tanto vulneraba su intimidad.

El demandante solicitaba en su demanda a “cesar en esa vulneración, para lo cual, deberia reorientar y si no fuera posible retirar la cámara de filmación, que graba directamente el paso por la serventía, que da acceso a la vivienda del actor, tomando imágenes de las entradas y salidas de su vivienda tanto de vehículos como de personas, así como sobre una parte de la propia parcela, absteniéndose de llevar a cabo conductas semejantes en el futuro y todo ello con expresa condena en costas a la demandada”.

La sociedad instaló dos cámaras de seguridad que eran una simple carcasa alimentada por una batería, no aptas para grabar, y con una mera función disuasoria.

El demandante, antes del proceso judicial, formuló denuncia ante la AEPD, que archivó el expediente. Aunque el juzgado de primera instancia desestimó la demanda, la Audiencia Provincial revocó su decisión, apreciando la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad del demandante.

El Tribunal Supremo confirma dicha decisión, recordando que al menos una de las cámaras, por su orientación hacia el jardín exterior de la vivienda, posibilitaba que el demandante y su familia pudieran sentirse observados en su propia parcela, no solo en la entrada y salida de la finca.

La situación, por tanto, era objetivamente idónea para coartar su libertad en la esfera personal y familiar, pues quien se siente observado hasta ese extremo no se comportará igual que sin la presencia de cámaras, y no tiene por qué soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo, mientras que la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituirla por una cámara operativa.

En conclusión, el derecho fundamental a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la Constitución, atribuye a su titular el poder de resguardar un ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada.

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