FIRMAS Juan Miguel Munguía Torres

Responsabilidad penal de la empresa. Por Juan Miguel Munguía

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Desde la reforma la reforma del Código Penal de 2010 que introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, lo que implica inevitablemente que ésta pueda ser responsable penalmente si cualquiera de sus empleados cometen un delito: todas las empresas, grandes o pequeñas, están afectadas por esta normativa. Las personas jurídicas o sociedades pueden ser penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la empresa, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. Así en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2016, por primera vez se aprecia la responsabilidad penal de una persona jurídica, la cual explica los requisitos que son imprescindibles para apreciar la responsabilidad de las empresas de acuerdo con el Código Penal. El sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, previa la constatación, como presupuesto inicial de la referida responsabilidad de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. Es decir, que encontramos, en principio, 2 requisitos que determinan la concurrencia de responsabilidad penal de una persona jurídica:

1.- Se debe constatar la comisión de delito por una persona física que sea integrante de la persona jurídica.

2.- Que las empresas hayan incumplido su obligación de establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos. 

Podemos afirmar que la determinación del actuar de la persona jurídica, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquélla, ha sido posible o facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al derecho como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas jurídicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos.

El análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena. Es por ello que será la propia persona jurídica la que tenga que apoyar su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida “cultura de cumplimiento” que la norma penal persigue. Si el delito es cometido por un directivo o por un empleado autorizado a tomar decisiones, la empresa quedará exenta de responsabilidad si el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión (conocidos como planes de compliance) que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

Un tercer requisito que tenemos que tener en cuenta para poder apreciar la responsabilidad penal de una persona jurídica es que el delito cometido por la persona física, reporte alguna clase de “provecho” (el art. 31 bis en su redacción actual se refiere en este punto a “beneficio directo o indirecto”) para la entidad. Se trata de un precepto que, sin lugar a dudas generará numerosos y sonados debates y que habrá de analizarse minuciosamente en cada caso en cuestión. No obstante, conviene dejar claro desde ahora que ese término de “provecho” (o “beneficio”) hace alusión a cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete.

Es por ello que desde Munguía&Asociados, recomendamos a todos aquellos directivos y altos cargos de empresas que se asesoren respecto de la necesariedad del establecimiento y correcta aplicación de medidas de vigilancia y control eficaces que eviten en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por aquellas personas físicas que forman parte de la organización.

 

munguia@munguiaabogados.com

 

 

 

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