FIRMAS Juan Miguel Munguía Torres

OPINIÓN | Puntualidad laboral y sanción | Juan Miguel Munguía Torres

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Llegar tarde al trabajo de forma puntual es algo que puede sucederle a todo el mundo. Avisar lo antes posible a la empresa de la situación, disculparse por las molestias que el retraso pueda causar y confirmar la hora prevista de llegada solucionan el problema, sin que éste tenga mayor trascendencia.

La puntualidad es un deber exigible por las empresas dentro de la relación contractual con el trabajador. Puede parecer que llegar tarde al trabajo no tiene consecuencias, lo cierto es que la puntualidad es un deber exigible por las empresas dentro de la relación contractual con el empleado. En concreto, el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) fija que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido por un “incumplimiento grave y culpable del trabajador como las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo”, así como la indisciplina o desobediencia. Pero, concretamente, ¿qué se debe entender como impuntualidad sancionable por la empresa? Dentro de la lógica común, está claro que, si el trabajador llega tarde por factores externos como el tráfico, averías o accidentes, así como personales como puede ser despertarse tarde o por situaciones familiares, no es motivo suficiente para que justifique un despido.

La jurisprudencia ha señalado que la impuntualidad equivale tanto a llegar tarde al trabajo como a marcharse antes de lo debido, o incluso volver tarde del descanso para el desayuno, o ausentarse del mismo sin justificación y dentro de la jornada; mientras que la inasistencia se refiere a aquellos casos en que el trabajador no acude al trabajo para cumplir su jornada diaria. Para que la impuntualidad o las faltas de asistencia sean consideradas causa de despido debe concurrir en ellas tanto la repetición como la falta de justificación, es decir, la conducta del trabajador debe ser reiterada y carente de todo motivo que la justifique; pues así lo exige la norma. Sin embargo, no son faltas de puntualidad los retrasos que son compensados por el trabajador alargando su jornada y saliendo más tarde.

El Estatuto de los Trabajadores no señala cuántas faltas de asistencia o de puntualidad son necesarias para justificar un despido. Deben ser los convenios colectivos los que concreten, en su catálogo de infracciones y sanciones, el número de faltas de asistencia o puntualidad que justifican el despido; y también la forma de computarlas o el periodo temporal en que deben producirse. En el mismo sentido, los tribunales también han señalado que la tolerancia empresarial frente a la conducta del trabajador puede justificar las impuntualidades o inasistencias, siendo el cambio de criterio empresarial, sin la previa advertencia al trabajador, un atentado al principio de la buena fe contractual.

En este sentido, se exige que el despido siga el criterio de la proporcionalidad en relación con la gravedad de la conducta, y este es el límite que impide al empresario despedir al trabajador por impuntualidades eventuales o fortuitas, implicando que, antes de adoptar la decisión extintiva por el empresario, valorar las circunstancias personales del trabajador.

Dentro del pacto laboral empresario-trabajador está la diligencia en el trabajo, la de colaborar en la buena marcha de la producción o en la prosperidad de la empresa, deber al que se falta claramente con faltas de puntualidad, que suponen un serio trastorno en la vida de la empresa.

 

munguia@munguiaabogados.com

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