FIRMAS Juan Miguel Munguía Torres

OPINIÓN | El régimen económico en el matrimonio | Juan Miguel Munguía Torres

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En el año 2018 se celebraron en el primer semestre 163.4.30 matrimonios en España, según el Instituto Nacional de Estadística. Los divorcios, separaciones y nulidades matrimoniales subieron un 1% interanual, según el Instituto Nacional de Estadística que contabilizó 102.342 casos en total. La inmensa mayoría fueron divorcios (97.960) seguidos por las separaciones (4.280) y la presencia simbólica de las nulidades matrimoniales (100). Una sentencia puso fin a la relación en 65.799 casos mientras que otros 36.542 se resolvieron por decreto o escritura pública. Y más de 40.000 parejas —tanto casados como futuros esposos—, eligieron realizar capitulaciones matrimoniales, de acuerdo con el Centro de Información Estadística del Notariado (CIEN). La gran mayoría de estos acuerdos fueron firmados antes de la boda, a diferencia de lo que ocurría en épocas anteriores, cuando prevalecían los acuerdos postnupciales.

Nuestro Código Civil establece tres regímenes económicos para regular las relaciones económicas y patrimoniales vigentes el matrimonio: el de gananciales, el de separación de bienes y el de participación, siendo éste último el menos habitual. El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en el Código Civil, rigiendo de manera subsidiaria en ausencia de pacto, el de sociedad de gananciales.

La consecuencia fundamental del régimen de gananciales, de la que se derivan otras muchas, es el nacimiento de dos categorías de bienes:  Los privativos de cada cónyuge, que son los pertenecientes a cada uno antes del nacimiento de la sociedad de gananciales; los adquiridos después individualmente a título gratuito (esto es, por herencia o donación) o, a costa o en sustitución de otros privativos; los inherentes a la persona; las ropas y objetos personales; así como los instrumentos para el desarrollo de cada profesión u oficio. Los comunes a ambos, llamados gananciales, que son los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges con fondos comunes durante el régimen; el sueldo, salario o el producto de la industria o negocio de cada consorte; así como los frutos y rentas que produzcan, tanto los bienes privativos como los gananciales.

Pongamos varios ejemplos de lo que resulta como ganancial o privativo. Así la suscripción de un plan de pensiones por uno o los dos cónyuges con aportaciones durante la vigencia del régimen económico tiene una problemática especial. Por un lado, suelen ser pagados con bienes de carácter ganancial. No obstante, la titularidad de estos planes no puede ser compartida y debe de ser individual aunque las cantidades percibidas del plan de pensión durante la existencia de la sociedad común deben de considerarse ganancial.

No mucho más aclara el Código Civil sobre qué bienes relacionados con el trabajo son gananciales o privativos y menos aun lo que sucede con ellos cuando se liquida la sociedad de gananciales.  Así el Tribunal Supremo en sentencia del 26 de junio de 2007 fijó dos criterios a aplicar por todos los tribunales en casos dudosos sobre si son o no gananciales as percepciones. El primero es la fecha de la percepción. Ya se trate de indemnizaciones relativas a la relación laboral de uno de los cónyuges o bien relativas a pensiones de jubilación percibidas en sociedad de gananciales, se considerarán gananciales. En el caso de que el cobro de estas cantidades se produzca extinta ya la sociedad de gananciales, se considerarán privativos. El segundo criterio es el derecho al cobro de estas prestaciones, el cual nace de un derecho personal y debe por tanto considerarse como privativo.

En cuanto a la pensión de jubilación,  si empiezan a cobrarse después de la disolución del matrimonio corresponden exclusivamente al cónyuge que la generó con su actividad laboral. Si hablamos de la pensión por jubilación anticipada, en este caso la indemnización por extinción de la relación laboral en un plan de bajas incentivadas de la empresa en la que el cónyuge haya prestado sus servicios, la doctrina y jurisprudencia entiende que  dicha prestación no retribuye un trabajo precedente ni constituye un complemento de los sueldos percibidos, sino que proviene de la pérdida de dicho trabajo por jubilación anticipada, de modo que la nueva situación laboral si se ha obtenido después de la separación legal o divorcio, la indemnización por prejubilación es ajena a la sociedad ganancial.

Respecto de las  indemnizaciones laborales como consecuencia de un despido o por traslado del puesto de trabajo son de naturaleza privativa, siempre y cuando se produzcan con posterioridad a la disolución del régimen económico ganancial del matrimonial. Todo ello con una matización. En caso de indemnización por despido debe tenerse en cuenta el período cotizado durante el estado de soltero y de casado, pues lo que corresponda a lo primero debe de ser calificada como privativo y lo segundo como ganancial, teniendo en cuenta que la indemnización se calcula en función de la antigüedad.

Y porque existe el riesgo de que se pierda el romanticismo del matrimonio, aunque a nadie le guste hablar de dinero, optar por un régimen u otro puede convertirse en una buena garantía para amparar el núcleo familiar.

 

munguia@munguiaabogados.com

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