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SANTA CRUZ | El Tribunal autonómico confirma la legalidad de la adjudicación de limpieza de Santa Cruz

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El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias desestima el recurso interpuesto por uno de los aspirantes a la adjudicación del contrato

EBFNoticias | El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias ha acordado la desestimación del recurso presentado contra el expediente de contratación de la gestión de los servicios públicos de limpieza viaria y la recogida y transporte de residuos en el municipio de Santa Cruz de Tenerife.

Con esta determinación de este órgano con independencia funcional que tiene como misión resolver con arreglo a Derecho las reclamaciones en materia de contratación pública, se garantiza la plena legalidad tanto de la determinación sobre el particular del órgano de contratación como de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

Tal y como informa la resolución del Tribunal, ésta es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabe la interposición del recurso ante la sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Como indica el Tribunal en su dictamen, el recurso se fundaba en la indebida aceptación de la justificación de la oferta de la adjudicataria, al considerar la entidad recurrente que la misma no justificaba adecuadamente la baja presentada; mientras el órgano de contratación municipal, así como la entidad adjudicataria, sostenían con acierto la plena validez de la adjudicación y su adecuada justificación.

A juicio del Tribunal, el Ayuntamiento, a través del órgano de contratación siguió el procedimiento contradictorio establecido en los pliegos y en la ley, cursando el correspondiente trámite de audiencia así como el asesoramiento técnico necesario.

«Es por ello que este Tribunal -establece el dictamen- no puede sino pronunciarse favorablemente respecto de los trámites cursados por el órgano de contratación, entendiendo que se ha acreditado en el expediente la justificación motivada del por qué considera que la oferta presentada por la entidad adjudicataria debía admitirse, como así acordó el órgano de contratación, procediendo por ello desestimar este motivo de impugnación, al no apreciar que sea contrario a derecho».

La resolución desestima a lo largo de sus 61 páginas los diferentes motivos de impugnación esgrimidos por la entidad recurrente.

Como cuando asegura que «el órgano de contratación es quien mejor conoce las necesidades a satisfacer, por lo que sus apreciaciones en orden a la justificación de la oferta por la adjudicataria gozan no solo de objetividad e imparcialidad (frente a las pretensiones de los licitadores –y entre ellos, la recurrente–, dirigidas, lógicamente, a encauzar la adjudicación a su favor) sino también de presunción de acierto».

En la misma línea, el tribunal estima que «la motivación de la aceptación de la oferta técnica que ofrece el órgano de contratación se encuentra dentro de lo razonable y proporcionado, y que no adolece de errores materiales, arbitrariedad o discriminación que justifique su revisión».

Tampoco acredita este órgano con independencia funcional «la existencia de incumplimientos de requisitos mínimos del pliego de prescripciones técnicas por parte de la entidad adjudicataria, ni de posibles situaciones de incumplimientos en la fase de ejecución, por lo que procede la desestimación de este motivo de impugnación».

Sea como fuere, la resolución no aprecia mala fe ni temeridad en la entidad recurrente, toda vez que es una entidad licitadora que, tras la valoración de los criterios de adjudicación, quedó clasificada en segundo lugar, y cuyos motivos de impugnación que esgrime en su recurso contra la resolución recurrida se centran en la presunta concurrencia de circunstancias cuya eventual estimación le convertiría en adjudicatario del contrato.

«Por tanto, existen las condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico -argumenta el escrito- lo que repercute, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica del recurrente, concurriendo por ello el requisito de la legitimación».

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