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Registro de morosos. Límites | Juan Miguel Munguía Torres

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Es un medio habitual de presión de las compañías, (fundamentalmente las relacionadas con los servicios de telefonía), el amenazar e incluir datos personales de particulares en los listados de impagados. La inclusión se hace de manera tan habitual que ha sido necesario poner límite a dichas empresas que en la mayoría de los casos no cumplen con la legalidad al ceder dichos datos. Tanto los Juzgados de Primera Instancia como el Tribunal Supremo han concluido reiteradamente que la inclusión errónea de una persona en un registro de morosos, sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación-la de ser moroso- que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es una práctica que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria. Cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena. Únicamente será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Doctrina y Jurisprudencia inciden en que la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

En orden a la cuantificación de la indemnización, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido». Este precepto establece una presunción de existencia de perjuicio indemnizable. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015, reiterada por otras posterior  de 12 de mayo del mismo año, aborda la determinación de la cuantía indemnizatoria y concluyen: «Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos); y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

Desde Munguía@Asociados se recomienda que  la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos que establece la Ley de Protección de Datos, es indemnizable y para ello ha de acudirse a los tribunales ordinarios a fin de reclamar cuantos daños se hayan ocasionado.

 

munguia@munguiaabogados.com

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