FIRMAS Juan Miguel Munguía Torres

Robo de mercancías en recintos sin vigilancia | Juan Miguel Munguía Torres

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Una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2017 confirma la condena a una aseguradora demandada a indemnizar por pérdida de la mercancía transportada por el robo del tráiler que la transportaba,  mientras se encontraba detenido en una zona de estacionamiento no vigilada.

El transportista había suscrito un contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías, donde la aseguradora alegaba como causa eximente de su responsabilidad la cláusula contenida en las condiciones generales del contrato de seguro suscrito,  según la cual quedaba fuera de la cobertura el robo cuando el medio de transporte o contenedor y/ o la carga, hayan sido dejados estacionados o depositados en calles, almacenes, muelles u otros espacios o recintos, sin la debida vigilancia.

Existiendo un criterio dispar por las Audiencias Provinciales en torno a cláusulas como la expuesta, en tanto cabe entenderla como limitativa de los derechos del asegurado o como delimitadora del riesgo, la sentencia que comentamos entiende que  el criterio que incorpora, de un modo determinante -estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia-, fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada –en este caso del asegurado- con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares y por tanto que no puede ser de aplicación.

De ahí que por la trascendencia que tiene para el asegurado, dicha cláusula deba quedar sujeta a las exigencias formales del artículo 3 Ley de Contrato de Seguro que recoge que las condiciones generales y particulares del contrato ”se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».

Además, las cláusulas limitativas se destacarán de modo especial, lo que exige que la constancia gráfica en la póliza debe hacerse de modo que se resalten dichas cláusulas limitativas sobre la forma común de redactar la póliza, bien porque se emplea una tipografía especial que llame la atención, bien porque se recojan en apartados especiales que las destaquen sobre la expresión general de la póliza. Y deberán ser específicamente aceptadas por escrito por el tomador, bien en la propia póliza en que se contienen las condiciones particulares y generales, bien en otro documento. En ambos casos, el tomador no sólo ha de firmar o suscribir la póliza, sino que también deberá constar una mención expresa a dichas limitaciones, indicando que reconoce haber leído y acepta expresamente con su firma las cláusulas limitativas de sus derechos contenidas en el contrato que suscribe.

Así las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado serán válidas, en tanto que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa. Entendiendo que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado oscuridad. En consecuencia, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula habrá de prevalecer la interpretación más favorable para el consumidor.

Acontece en muchos casos que la letra chica del seguro y el listado de cláusulas suele ser algo engorroso para los que no son expertos en la materia, y también a veces suele ser complejo para los mismos productores de seguros que no comprenden lo que la compañía está vendiendo, y que ellos mismos ofrecen.

munguia@munguiaabogados.com

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