La ocupación de inmuebles en el Derecho Penal, aún de manera no violenta, sin contar con la autorización de su dueño está castigada en el Código Penal Español como delito de usurpación. Así establece el artículo 245 del Código Penal: «El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses». Este tipo legal viene a proteger la propiedad inmobiliaria frente a quien ocupa sin autorización la misma y se mantenga en contra de la voluntad de su dueño.
Lo que se protege es el patrimonio inmobiliario: quien ocupa un inmueble sobre el que carece de derecho posesorio y sin autorización de su dueño (cuya identidad desconoce muy a menudo el ocupante) no puede menos de ser consciente que, al actuar de este modo, perturba el derecho posesorio del titular dominical.
En este sentido, los propietarios de bienes inmuebles, sean cuales sean las circunstancias y características que tengan estos, sean particulares, o personas jurídicas, no pueden ser víctimas de la carencia de inmuebles para personas que los precisen, no siendo eficaz una usurpación por el hecho de que se trate de una entidad bancaria o una persona jurídica el titular del inmueble, debiendo ser los poderes públicos los que promuevan las condiciones de acceso a los inmuebles que como alquileres sociales u otros dispongan para que sean ocupados por personas sin recursos, pero no pueden los propietarios de inmuebles llevar a cabo el papel que les corresponde ejercer a los poderes públicos y tener que consentir y ceder a la ocupación de estos inmuebles hasta que la Administración provea a sus ocupantes de algún inmueble donde ejercer el derecho de estos a tener una vivienda digna.
De lo contrario, como indica la jurisprudencia, cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario, podría ser objeto de usurpación sin más amparo que obligar a aquél a acudir a las instancias judiciales, que aunque arbitre instrumentos mediamente ágiles para su recuperación, provocarían una especie de efecto llamada para todos aquéllos ciudadanos que sin recursos suficientes, estarían peregrinando de inmueble en inmueble- como ya ocurre en algunos casos que refieren la prensa diaria-, sirviéndose transitoriamente de los mismos pero con una vocación de permanencia respecto de tal estilo de vida, al no prevenir el ordenamiento jurídico ninguna sanción, más allá de la más que probable inejecución por insolvencia de los daños y perjuicios causados.
La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia es lo que constituye el delito. Aquellas acciones, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo penal. Pero lo que no se puede presuponer -salvo concurrencia de indicios concluyentes de abandono- que un inmueble queda abierto a su utilización libre por cualquier persona sin contar con el consentimiento del propietario. El poseedor de una vivienda tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
También es necesario hablar de la ocupación de viviendas sociales que la Administración Pública destina a sectores sociales que no pueden tener acceso a una vivienda en las condiciones del mercado, -en las llamadas viviendas de protección oficial de promoción pública, o viviendas de promoción pública para la integración social- donde la víctima del delito de usurpación es la Comunidad autónoma competente titular de las viviendas (recordemos que las Comunidades Autónomas son Estado) o la Administración local. Estas viviendas son el producto del esfuerzo de la sociedad, costeadas con los impuestos del conjunto de los ciudadanos y existen unas normas administrativas de uso y sobre todo de adjudicación o acceso a las mismas. Quien ocupa estas viviendas sociales violentando una puerta o ventana, está infringiendo esta normativa administrativa y evitando que la vivienda se adjudique a la familia situada en primer lugar en la lista
En nuestra opinión la tipificación de este delito no sólo es oportuna, sino que es necesaria para proteger en el ámbito penal el bien jurídico protegido, la posesión del legítimo poseedor en el ejercicio de las legítimas facultades que sobre el inmueble la misma comporta.
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