FIRMAS Juan Miguel Munguía Torres

Las plusvalías nuevamente | Juan Miguel Munguía Torres

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Tras la sentencia  del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo de 2017, el pasado 8 de agosto, la sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM, estima el recurso de apelación formulado por una empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 34 de Madrid, anulando la liquidación en concepto de plusvalía municipal en una operación de compraventa de una propiedad al entender que no se puede dejar «al arbitrio» del ente administrativo aplicador de dicho impuesto la «determinación de los supuestos» que dan origen legal a esta «obligación tributaria».

Siendo constitucionalmente admisible el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza», bastando con que «dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquél principio constitucional quede a salvo, ello debe hacerse –como recoge el Tribunal Constitucional- sin que en ningún caso pueda «establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia.

Esta nueva sentencia, declara que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos «expulsados» del ordenamiento jurídico, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial alguna. Y como establece el Alto Tribunal, no es ajustado a derecho «dejar al arbitrio del aplicador de este impuesto tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento del valor de la propiedad.

De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica”.

Una dato que nos deja atónitos: el número de viviendas sobre las que se podría reclamar la devolución del pago de la plusvalía, por haberse transmitido por un valor inferior al de adquisición, estaría en torno a 550.000 inmuebles, según cálculos realizados del Ministerio de Fomento y del Colegio de Registradores de la Propiedad. En esta bolsa de viviendas se incluyen tanto operaciones de compraventa, como donaciones, permutas y herencias, que también están gravadas con el pago de este impuesto ya que pueden recurrirse las operaciones de los últimos cuatro años, por tanto,  que la venta se haya producido con posterioridad a febrero de 2013.

Como ya tuvimos ocasión de exponer, para reclamar es necesario interponer un recurso ante el Ayuntamiento adjuntando informe técnico que acredite la pérdida de valor producida entre el momento de la compra y el de la venta y,  que acredite cuál ha sido la variación del valor de mercado del suelo entre el momento de adquisición del inmueble y el de la transmisión. Por tanto, no sería información suficiente para demostrar la supuesta pérdida de valor: Las escrituras de compraventa de la última y penúltima transmisión de un inmueble; ni las estadísticas de precios medios del mercado residencial del municipio o el código postal donde se ubica el activo.

La conclusión que se llega es que la “determinación del incremento o decremento del valor queda reservada al legislador y no al aplicador del impuesto, en este caso, la Administración municipal”. Y en base al principio de capacidad económica -como principio constitucional y fundamento de la tributación- nunca puede establecerse un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, ni autorizarle  a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias.

munguia@munguiaabogados.com

 

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