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POR DERECHO. La percepción de alimentos en las parejas de hecho. Por Gómez-Toledo Abogados

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Quizás una de las cuestiones más debatidas judicialmente en lo que se refiere a la percepción de alimentos por los hijos cuando se produce la ruptura en las parejas de hecho es la referente al momento en que el progenitor obligado al pago debe comenzar a prestar esos alimentos. El debate se sustenta en que nuestro Código Civil por un lado establece que la sentencia en la que se declare el divorcio, y en la que suelen solicitarse alimentos para los hijos, producirá efectos desde su firmeza; y por otro lado, y en precepto distinto, también establece que la obligación de dar alimentos será exigible desde el momento en que los necesite para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Lo anterior ha dado lugar a sentencias contradictorias respecto al momento de percibir los alimentos por los hijos de la pareja de hecho.

Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo ha venido a aclarar esta cuestión al resolver un recurso interpuesto por la madre de una menor contra una sentencia de una Audiencia Provincial. Esta sentencia del Tribunal Supremo viene a señalar que para determinar la efectividad de la resolución que se dicta en materia de alimentos estas pensiones han de atenerse a las cantidades que se adeudan desde la fecha de la interposición de la demanda,  puesto que lo que se plantea es la diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos del Código Civil referentes a los alimentos entre parientes, disponiendo que cuando la reclamación de alimentos se impone en un proceso judicial por ruptura de pareja de hecho, en el que no se han tramitado medidas cautelares, deberá fijarse como fecha de devengo de la obligación de las pensiones alimenticias a los hijos el día de la presentación de la demanda y no desde la sentencia.

Por tanto, y en resumen, son dos cuestiones diferentes el reconocer la relación jurídica de que derivan los alimentos y la de la solicitud en tiempo y forma de la fijación de los alimentos, siendo la doctrina que debe aplicarse ante estos supuestos, y conforme a la nombrada sentencia, la siguiente: el momento de percibir alimentos por hijos, tanto en crisis matrimoniales como en ruptura de pareja de hecho, es desde la interposición de la demanda.

Gómez-Toledo Abogados Hispajuris. Área Derecho Familia

www.gomeztoledoabogados.com

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