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POR DERECHO. Los botiquines deportivos. Por Gómez-Toledo Abogados

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El Boletín Oficial del Estado del pasado lunes 12 de Septiembre ha publicado la Orden SPI/2401/2011, de 24 de Agosto, reguladora del contenido admisible de los botiquines en el deporte. En esta orden se define al botiquín deportivo como el conjunto de medicamentos y demás productos, así como su continente, que acompañan a las selecciones nacionales y equipos deportivos que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, durante el tiempo que dure su concentración en dicha competición, destinados a prestar la asistencia sanitaria que se precise durante aquella. A la Orden se acompaña un Anexo, bastante extenso por cierto, en el que se detalla el contenido admisible de los botiquines en el deporte, exigiendo que todos los medicamentos que formen parte de un botiquín deportivo tienen que haber sido autorizados, prescritos y dispensados conforme a los criterios exigidos en la Ley 29/2006, de 26 de Julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.  En el caso de los medicamentos y restantes productos que aún siendo admisibles al estar recogidos en el Anexo de la Orden, estuvieren incluidos en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos en el Deporte, solo podrán llevarse en el botiquín en cantidad o volumen proporcionado a su aplicación con fines terapéuticos o médicos y atendiendo al número de personas que compongan la expedición deportiva, incurriendo en responsabilidad en caso de exceso.

Como la finalidad de esta Orden viene a ser en definitiva la protección de la salud en el deporte, en la misma se advierte a los deportistas de su obligación de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida pueda entrar en su organismo aunque se encuentre en el botiquín, señalándoles que deben contar con la autorización procedente para su administración o dispensación.  Asimismo la Orden plantea la posibilidad de que por razones de urgencia hubiera de administrarse un producto del botiquín que contenga una sustancia prohibida a un deportista sin tener previamente concedida la Autorización de Uso Terapéutico (AUT) por parte de la Administración. En estos casos se establece la obligación de iniciar los trámites con efecto retroactivo, con el fin de evitar incurrir en responsabilidad. Igualmente se exige que la persona que administre al deportista el producto que contenga la sustancia prohibida deberá dejar constancia por escrito de su identidad, de la del deportista y de la justificación del tratamiento terapéutico.

Gómez-Toledo Abogados Hispajuris. Área Derecho Administrativo

www.gomeztoledoabogados.com

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